LA BANDERA ARGENTINA
Dentro
del ceremonial propio de las instituciones argentinas existen una serie de
prácticas adoptadas en el manejo del pabellón patrio. Algunas
de estas fueron fijadas por distintas
normas, por el uso y las costumbres, y otras configuran un carácter simbólico. La
Bandera, una vez arriada, no debe tocar el suelo y será recogida sin
plegarla para ser trasladada al sitio donde será guardada. Así
lo obliga una la Resolución
1635/78 del Ministerio de
Educación. La
Bandera no se podrá lavar, y esto si prefigura un símbolo:
el lavado le quitaría la Gloria y los Honores acumulados en las
batallas libradas, es decir que no
se puede lavar la Honra de la Patria. Ante
el inevitable desgaste o deterioro por el mero transcurso del tiempo, la
resolución mencionada indica que la bandera deberá incinerarse. Esta
ceremonia se cumplirá en un recinto cerrado y luego de haberse anulado su
carácter emblemático, para lo cual deberá cortarse y separarse los tres
paños. Por
último, se labrará un acta donde constarán los detalles de la
ceremonia. Además,
debe tenerse presente que la Bandera con sol no es más la “ “Bandera
de guerra” de exclusivo uso militar, o de instituciones oficiales; la Ley
23.208/85
del 25 de julio de 1985 determina el uso de la bandera celeste y
blanca con sol para toda la Patria. Haciendo
un poco de historia: Decreto
del 19/5/1869:
Art.
1°: La Bandera Argentina, será izada en todos los edificios públicos, y
podrá serlo en casa de los particulares en días de conmemoración patriótica,
siendo el derecho a esta demostración cívica extensivo a los extranjeros
que a ella quisieran asociarse. Decreto
del 25/4/1884: Art.
1: La Bandera Argentina con sol, únicamente podrá izarse en los
edificios públicos de la Nación, en las fortalezas, en los buques de la
Armada y el Ejército. Decreto
del 24/5/1907: Art.
1: Todas las reparticiones y dependencias del Gobierno Federal dispondrán
que en los respectivos edificios públicos, el Escudo Nacional se
reproduzca, en todos sus detalles, de conformidad estricta a los preceptos
vigentes. Art.
2: La Bandera Nacional será usada con
los colores celeste y blanco, ordenados por la ley del 25 de julio
de 1816, sancionada por el Congreso de Tucumán cuyos colores corresponden
a los cuarteles superior e inferior del campo del escudo. Decreto
N° 31.026
del 7/11/1933: Bandera Nacional para rendir honores y uso del Escudo. Art.
1: Queda prohibido a los particulares, asociaciones o cualquier otra
entidad usar la Bandera Nacional para rendir honores. Art.
2: Se prohíbe igualmente el uso del Escudo de la Nación a los
particulares, corporaciones o entidades privadas de cualquier naturaleza. Art.
6: La Bandera Nacional no se izará a media asta sino por el fallecimiento
del Presidente o Vicepresidente de la Nación, Ministros del Poder
Ejecutivo, Presidente Provisorio del Senado, Presidente de la Cámara de
Diputados, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gobernadores y
Vicegobernadores de provincia, Presidentes de las Cámaras legislativas y
del tribunal superior de ésta y de aquellos ciudadanos que por sus
descollantes méritos y calificados servicios se declaran por decreto
acreedores a esa honra. Decreto
N° 1027/43
Uso de la Bandera Nacional Art.1
: La Bandera oficial de la nación es la Bandera con sol, aprobada por el
Congreso Nacional, el 25 de febrero de 1818. Art.
2: Tienen derecho a usarla el
gobierno federal, los gobiernos de provincia y territorios. Art.
3: Los particulares usarán solamente los colores nacionales, en forma de
bandera, sin sol, de escarapela sin sol, de escarapela o de estandarte,
debiéndose rendir siempre el condigno respeto. Art.
4: La Bandera de la Patria se
izará al amanecer, en los lugares y días que corresponde, y se arriará
con la entrada del sol, no debiendo quedar por ningún motivo izada
durante la noche. Decreto
N° 16.302/44
del 24/4/1944 Símbolos nacionales. Características Art.
1: Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y
textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas
reproducciones auténtitas corren agregadas al expediente N° 19.974
F.1943. Art.
2: La Bandera oficial de la Nación es la Bandera con sol aprobada por el
“Congreso Nacional de Tucumán” reunido en Buenos Aires el 25 de
febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el
20 de julio de 1816 con los colores “celeste y blanco” con que el
General Belgrano, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña
patria. Los colores estarán
distribuidos en tres franjas horizontales de igual tamaño, dos de ellas
celestes y una blanca en el medio. Se
reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el sol
figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho
reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de
la Soberana Asamblea General Constituyente del 13 de abril de 1813, con
los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente en
la misma posición que se observa en esas monedas.
El color del sol será amarillo del oro. Art.
3: Tienen derecho a usar la
Bandera oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y
Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales
en forma de bandera, sin sol, de escarapela o estandarte, debiéndoseles
rendir siempre el condigno respecto. Art.
5: En adelante se adoptará
como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del sello
que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias
Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12
de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.
Se reservará y será como Gran Sello de la Nación, el diseño del
Sello de la Asamblea de 1813, es decir conservando la región coronaria
comprendida entre las dos elipses de la figura. Art.
6: Adóptase como letra del
Himno Nacional Argentino, el texto de la canción compuesta por el
diputado Vicente López , sancionado por la Asamblea General Constituyente
el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha 12 de mayo del mismo año,
por el Triunvirato del Gobernador Intendente de la Provincia.
Para el caso se observará lo dispuesto por el Acuerdo del 30 de
marzo de 1900. Art.
7: Adóptase, como forma auténtica
de la música del Himno Argentino la versión editada por Juan P. Esnaola
en 1860, con el título “Himno Nacional Argentino música del maestro
Blas Parera”. (....) Decreto
N° 856/48
Boletín Oficial del 29/1/1948 Nuevas
características para la Bandera Nacional de guerra de las unidades e
instituciones del Ejército. Art.
1: La Bandera Nacional de
guerra será la siguiente: a)
Conforme al patrón referido en el art. 2 del Decreto en Acuerdo General
de Ministros N° 10.802 del24/4/1944; b)
De tela gro de seda o de rayón, en paños dobles; c)
De un metro de largo por setenta y cinco centímetros de ancho. El
sol de oro, bordado en relieve (sin relleno), tendrá ocho centímetros y
medio (8 ½) de diámetro en su interior y veintidós (22) centímetros
con sus rayos; d)
De confección lisa, sin fleco alguno en su contorno. El lado
destinados a la unión con el asta y en el interior de los paños, llevará
un refuerzo de tela resistente a la que estarán cosidas cada veinticinco
(25) centímetros a contar desde la parte superior, dos (2) cintas de
tejido fuerte de quince (15) centímetros de largo cada una, color blanco,
destinadas a unir la bandera con el asta. Art.
4: El portabandera será de terciopelo de seda y tendrá diez (10)
centímetros de ancho. En su lado exterior llevará los colores de
la bandera y, en la parte central a la altura del frente de la bandolera,
el Escudo Nacional bordado en oro y seda; su reverso forrado en terciopelo
de seda color verde oliva. Art.
5: El asta de la Bandera de madera “guayahivi” lustrada color
natural, llevará cuatro (4) grapas colocadas a veinticinco (25) centímetros
de distancia entre sí, a partir de la base de la moharra, en la que irán
atadas las cintas referidas en el art. 1 inc. d). Su diámetro será
de tres y medio ( 3 ½ ) centímetros y su altura de dos (2) metros para
las unidades de a pie y motorizadas, y de dos metros y treinta y ocho centímetros
(2,38) para las montadas. La
moharra, de acero cromado inoxidable, de veinte (20) centímetros de
largo, el regatón será también de acero de diez (10) centímetros de
largo. Decreto
N° 23.303/50 Boletín Oficial del 9/11/1950 En
fechas patrias el pabellón nacional no podrá izarse a media asta. Art.
1: En los días de conmemoraciones patrias del 25 de mayo, 20 de junio y 9
de julio, la Bandera Nacional nunca se izará a media asta, debiendo
suspenderse durante ellos cualquier homenaje u honras que así lo
determinara. Decreto
N° 652/66 Boletín Oficial del 23/8/1966 Normas
para dar de baja los emblemas patrios. Art.
1: Los símbolos de la Soberanía de la Nación (Escudo y Bandera)
afectados al uso de las dependencias civiles del Estado Nacional, que sean
dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados –previa
anulación de su carácter emblemático-, labrándose el acta
correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad
máxima de la repartición con dos testigos. Estos actos se realizarán,
atento a su significación en recintos cerrados y con la mayor solemnidad. Cuando
la Bandera deba permanecer a media asta, al izarla deberá ser llevada al
tope y después de permanecer un instante en esta situación, se la
colocará en el lugar correspondiente. Para arriarla estando
colocada a media asta se la llevará previamente al tope, manteniéndola
un instante en esa posición.
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