LA BANDERA ARGENTINA

 

      Dentro del ceremonial propio de las instituciones argentinas existen una serie de prácticas adoptadas en el manejo del pabellón patrio.

Algunas de estas fueron fijadas por  distintas normas, por el uso y las costumbres, y otras configuran un carácter simbólico.

La Bandera, una vez arriada, no debe tocar el suelo y será recogida sin plegarla para ser trasladada al sitio donde será guardada.

Así lo obliga una la Resolución 1635/78 del Ministerio de Educación.

La Bandera no se podrá lavar, y esto si prefigura un símbolo:  el lavado le quitaría la Gloria y los Honores acumulados en las batallas libradas, es decir que  no se puede lavar la Honra de la Patria.

Ante el inevitable desgaste o deterioro por el mero transcurso del tiempo, la resolución mencionada indica que la bandera deberá incinerarse.

Esta ceremonia se cumplirá en un recinto cerrado y luego de haberse anulado su carácter emblemático, para lo cual deberá cortarse y separarse los tres paños.

Por último, se labrará un acta donde constarán los detalles de la ceremonia.

Además, debe tenerse presente que la Bandera con sol no es más la “

“Bandera de guerra” de exclusivo uso militar, o de instituciones oficiales; la Ley 23.208/85  del 25 de julio de 1985 determina el uso de la bandera celeste y blanca con sol para toda la Patria.

 

Haciendo un poco de historia:

Decreto del 19/5/1869:

Art. 1°: La Bandera Argentina, será izada en todos los edificios públicos, y podrá serlo en casa de los particulares en días de conmemoración patriótica, siendo el derecho a esta demostración cívica extensivo a los extranjeros que a ella quisieran asociarse.

Decreto del 25/4/1884:

Art. 1: La Bandera Argentina con sol, únicamente podrá izarse en los edificios públicos de la Nación, en las fortalezas, en los buques de la Armada y el Ejército.

Decreto del 24/5/1907:

Art. 1: Todas las reparticiones y dependencias del Gobierno Federal dispondrán que en los respectivos edificios públicos, el Escudo Nacional se reproduzca, en todos sus detalles, de conformidad estricta a los preceptos vigentes.

Art. 2: La Bandera Nacional será usada con  los colores celeste y blanco, ordenados por la ley del 25 de julio de 1816, sancionada por el Congreso de Tucumán cuyos colores corresponden a los cuarteles superior e inferior del campo del escudo.

Decreto N° 31.026 del 7/11/1933: Bandera Nacional para rendir honores y uso del Escudo.

Art. 1: Queda prohibido a los particulares, asociaciones o cualquier otra entidad usar la Bandera Nacional para rendir honores.

Art. 2: Se prohíbe igualmente el uso del Escudo de la Nación a los particulares, corporaciones o entidades privadas de cualquier naturaleza.

Art. 6: La Bandera Nacional no se izará a media asta sino por el fallecimiento del Presidente o Vicepresidente de la Nación, Ministros del Poder Ejecutivo, Presidente Provisorio del Senado, Presidente de la Cámara de Diputados, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gobernadores y Vicegobernadores de provincia, Presidentes de las Cámaras legislativas y del tribunal superior de ésta y de aquellos ciudadanos que por sus descollantes méritos y calificados servicios se declaran por decreto acreedores a esa honra.

Decreto N° 1027/43  Uso de la Bandera Nacional

Art.1 : La Bandera oficial de la nación es la Bandera con sol, aprobada por el Congreso Nacional, el 25 de febrero de 1818.

Art. 2:  Tienen derecho a usarla el gobierno federal, los gobiernos de provincia y territorios.

Art. 3: Los particulares usarán solamente los colores nacionales, en forma de bandera, sin sol, de escarapela sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndose rendir siempre el condigno respeto.

Art. 4:  La Bandera de la Patria se izará al amanecer, en los lugares y días que corresponde, y se arriará con la entrada del sol, no debiendo quedar por ningún motivo izada durante la noche.

Decreto N° 16.302/44 del 24/4/1944 Símbolos nacionales. Características

Art. 1: Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones auténtitas corren agregadas al expediente N° 19.974 F.1943.

Art. 2: La Bandera oficial de la Nación es la Bandera con sol aprobada por el “Congreso Nacional de Tucumán” reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816 con los colores “celeste y blanco” con que el General Belgrano, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria.  Los colores estarán distribuidos en tres franjas horizontales de igual tamaño, dos de ellas celestes y una blanca en el medio.  Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente del 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente en la misma posición que se observa en esas monedas.  El color del sol será amarillo del oro.

Art. 3:  Tienen derecho a usar la Bandera oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o estandarte, debiéndoseles rendir siempre el condigno respecto.

Art. 5:  En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.  Se reservará y será como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.

Art. 6:  Adóptase como letra del Himno Nacional Argentino, el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López , sancionado por la Asamblea General Constituyente el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato del Gobernador Intendente de la Provincia.  Para el caso se observará lo dispuesto por el Acuerdo del 30 de marzo de 1900.

Art. 7:  Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título “Himno Nacional Argentino música del maestro Blas Parera”. (....)

Decreto N° 856/48 Boletín Oficial del 29/1/1948

Nuevas características para la Bandera Nacional de guerra de las unidades e instituciones del Ejército.

Art. 1:  La Bandera Nacional de guerra será la siguiente:

a)    Conforme al patrón referido en el art. 2 del Decreto en Acuerdo

General de Ministros N° 10.802 del24/4/1944;

b)    De tela gro de seda o de rayón, en paños dobles;

c)    De un metro de largo por setenta y cinco centímetros de ancho. El sol de oro, bordado en relieve (sin relleno), tendrá ocho centímetros y medio (8 ½) de diámetro en su interior y veintidós (22) centímetros con sus rayos;

d)    De confección lisa, sin fleco alguno en su contorno. El lado destinados a la unión con el asta y en el interior de los paños, llevará un refuerzo de tela resistente a la que estarán cosidas cada veinticinco (25) centímetros a contar desde la parte superior, dos (2) cintas de tejido fuerte de quince (15) centímetros de largo cada una, color blanco, destinadas a unir la bandera con el asta.

Art. 4:  El portabandera será de terciopelo de seda y tendrá diez (10) centímetros de ancho.  En su lado exterior llevará los colores de la bandera y, en la parte central a la altura del frente de la bandolera, el Escudo Nacional bordado en oro y seda; su reverso forrado en terciopelo de seda color verde oliva.

Art. 5:  El asta de la Bandera de madera “guayahivi” lustrada color natural, llevará cuatro (4) grapas colocadas a veinticinco (25) centímetros de distancia entre sí, a partir de la base de la moharra, en la que irán atadas las cintas referidas en el art. 1 inc. d).  Su diámetro será de tres y medio ( 3 ½ ) centímetros y su altura de dos (2) metros para las unidades de a pie y motorizadas, y de dos metros y treinta y ocho centímetros (2,38) para las montadas.

La moharra, de acero cromado inoxidable, de veinte (20) centímetros de largo, el regatón será también de acero de diez (10) centímetros de largo.

Decreto N° 23.303/50 Boletín Oficial del 9/11/1950

En fechas patrias el pabellón nacional no podrá izarse a media asta.

Art. 1: En los días de conmemoraciones patrias del 25 de mayo, 20 de junio y 9 de julio, la Bandera Nacional nunca se izará a media asta, debiendo suspenderse durante ellos cualquier homenaje u honras que así lo determinara.

Decreto N° 652/66 Boletín Oficial del 23/8/1966

Normas para dar de baja los emblemas patrios.

 Art. 1:  Los símbolos de la Soberanía de la Nación (Escudo y Bandera) afectados al uso de las dependencias civiles del Estado Nacional, que sean dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados –previa anulación de su carácter emblemático-, labrándose el acta correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad máxima de la repartición con dos testigos.  Estos actos se realizarán, atento a su significación en recintos cerrados y con la mayor solemnidad.

Cuando la Bandera deba permanecer a media asta, al izarla deberá ser llevada al tope y después de permanecer un instante en esta situación, se la colocará en el lugar correspondiente.  Para arriarla estando colocada a media asta se la llevará previamente al tope, manteniéndola un instante en esa posición.

 

Raúl Antonio Díaz

Ex combatiente de la Islas Malvinas

junio/2001